Montevideo,
29 de abril de 2013
Señoras y señores
Senadoras
y Senadores de la República Oriental del
Uruguay
De
mi mayor consideración:
En
estos días Vds. deberán tratar el proyecto así llamado de Minería de Gran
Porte, que fuera aceptado en la Cámara de Representantes. Por razones de ética ciudadana y
universitaria me dirijo a Vds. para rogarle tengan a bien observar las
siguientes contradicciones que la ley
contiene y, en virtud de la importancia que se le ha dado a la misma y los
peligros que la aprobación de las mismas
acarrean al País entero, actúen de manera acorde y patriótica tanto en el momento de la discusión como en el de la
votación actuando en defensa de los intereses nacionales.
Es
importante destacar que, entre oras
cosas, para la opinión pública las compañías mineras de Gran Porte
aportarían impuestos al País que redundarían en que el mismo recibiría un 50%
de las ganancias de la compañía. Para ello no se les otorgaría las ventajas
fiscales que obtienen las inversiones directas. Pero veamos:
El
artículo 49 reza:
“CAPÍTULO IV
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 39. (Regímenes promocionales).- Las inversiones
realizadas correspondientes a las actividades
mineras y conexas definidas en el artículo 8º de la presente ley, no
serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales por los que se
otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.” (Subrayado mío)
El artículo 8, es un artículo muy extenso que define cuales son las
actividades mineras y conexas ( por
favor verlo). Pero incluye la
siguiente frase que transcribo en parte:
“No se considerarán actividades mineras
o conexas la producción de pellets,
la explotación de altos hornos, la producción de arrabio……” (Subrayado y
negrillas mías).
Esta frase favorece directamente a la empresa y borra con
el codo lo que se escribió con la mano:
Obsérvese que con una simple mezcladora
y una prensa, dos industrias extractivas, la de la arcilla y la de mineral de hierro, dejan de
ser extractivas y obtendrán todos los
beneficios que se les otorga a las inversiones directas, con exención de
impuestos y concesión de zonas francas.
Como comentario al margen, solo
produciría dos o tres puestos de trabajo y deberá ser instalada en zona costera
con acopio de arcilla.
Esta afirmación se fortalece con lo que el mismo artículo
dice:
“Tampoco
se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas
que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.”
Pero
por si esto fuera poco el artículo 4 dice:
“Artículo 4º. (Consideración
especial).- El Poder Ejecutivo podrá asimismo, previo informe del Ministerio de
Industria, Energía y Minería o el Ministerio de Vivienda Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente calificar como de gran porte a proyectos mineros
que presenten alguna de las siguientes condiciones:
A) Uso
de sustancias o productos químicos peligrosos para la salud o para el medio
ambiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, teniendo en cuenta
sistemas globalmente armonizados.
B) Requerimiento
energético eléctrico anual superior a 500 GWh (quinientos gigavatios hora).
C) Producción de drenaje ácido.
Estos
casos quedan exceptuados de lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la
presente ley. “ (Subrayados míos)
Este artículo, da patente de corso a cualquier inversor que le
caiga bien al Poder Ejecutivo. Obsérvese que el poder ejecutivo puede calificar
a un emprendimiento como de minería de gran porte, es decir de interés general,
a aquél cuyo consumo energético sea mayor del 6,5% del consumo total del país
(7,600 GWh) sin expresar límite superior (Así Aratirí consumiría 1.600 GWh =
20% del total), que puede poner en graves compromisos energéticos y económicos
al Uruguay, en especial en épocas de seca.
Pero además permite directamente la producción de drenajes ácidos, sin
especificar el lugar de drenaje, que bien puede ser el de ríos, arroyos,
cañadas o inclusive a tierra y por tanto a las aguas subterráneas.. Este
parágrafo está directamente lesionando el artículo 47 de la constitución, en
especial en lo que se refiere al cuidado de las aguas
Pero lo interesante es que como se ve en el parágrafo subrayado
por nosotros, aquel que quiera atentar contra nuestro ambiente, si el poder ejecutivo lo desea, no tendrá
obligación ni de firmar un contrato con el Estado (capítulo III) ni de pagar
impuestos (capítulo IV). Veamos:
“CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN
Artículo 23.- (Disposiciones especiales).- Las
concesiones para explotar de Minería de Gran Porte se regirán por las normas de
derecho público y por las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la presente ley.”
“CAPÍTULO IV
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 39. (Regímenes promocionales).- Las inversiones
realizadas correspondientes a las actividades mineras y conexas definidas en el
artículo 8º de la presente ley, no serán objeto de la aplicación de regímenes
promocionales por los que se otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas.”
En otras
palabras por aplicación del artículo 4 por el Poder Ejecutivo, la mina se
instalará donde quiera y a nadie le tendrá que dar cuenta de sus actividades
hasta que se retire sin decir adiós.
El
artículo 9 reclama que los propietarios de explotaciones de minería de gran
porte sean conocidos (con acciones nominales), pero inmediatamente a continuación indica que el poder ejecutivo
podrá hacer excepciones y disponer que la titularidad pueda ser ejercida por
sociedades anónimas con acciones al portador por un período de dos años..
ESTO SOBREPASA TODOS LOS LIMITES DE
CREDIBILIDAD DE ESTE PROYECTO DE LEY. Por cuanto y no
es novedad en estos asuntos.
A LOS DOS AÑOS LA FIRMA PUEDE VENDERSE A SI MISMA
EL PERMISO (por ejemplo a través de
testaferros) Y RECOMENZAR EL RECUENTO DE LOS DOS AÑOS CON PERMISO PARA LA
SOCIEDAD ANÓNIMA y así sucesivamente.
El artículo 25
“Artículo 25. (Exigencia de
contrato).- El otorgamiento del título de concesión para explotar en los
proyectos de Minería de Gran Porte se realizará mediante la celebración de un
contrato de Minería de Gran Porte entre el Poder Ejecutivo y el titular del
proyecto, el que deberá establecer necesariamente:”
En sus numerales E y F
dice
“E) La
información del proyecto minero a ser provista al Estado en un plazo previsto
en el propio contrato, a contar desde la fecha de la suscripción del mismo, que
deberá incluir estudios, muestras, testigos, resultados de laboratorio y todo
otro dato técnico que las autoridades competentes consideren necesario para
justificar la racionalidad de la explotación del yacimiento.
F) La determinación de
la información contenida en el proyecto minero que será considerada de
carácter reservado o confidencial.”
(subrayados nuestros)
De estos
dos incisos se desprende:
1. Que el contrato es aceptado por el Estado como suscripto sin haber conocido
las condiciones de funcionamiento del emprendimiento y
2.
Que esta información será
confidencial. Esto se contrapone directamente al derecho de los ciudadanos al
conocimiento que indica la ley de obligatoriedad de información, pero además
a la fundamentación del proyecto de ley
que en su artículo 1 dice:
“Artículo 1º. (Declaración).- La
Minería de Gran Porte es de interés general y de utilidad pública y genera
procesos de desarrollo sostenible del país….”
“El interés público o general es
la frase hispana usada para designar la finalidad nacional de las acciones e instituciones de un Estado o comunidad políticamente
organizada o el beneficio del
conjunto de la población o los
habitantes de una región o país.”
y apoyándose en “ Rousseau (ver Contrato
social), y de acuerdo a la cual el interés general no
puede resultar de los intereses particulares, dado que sobrepasa a esos ya sea
como tales o incluso como suma de tales (ver Bien
común (filosofía)).
En esta visión, el interés general es una
expresión de la voluntad
general.” (Wikipedia).
Como se ve sería contrario a la definición de
necesidad de la ley, el otorgar cláusulas confidenciales en los contratos.
Ya de paso podríamos preguntarnos si los
redactores de la ley consultaron a sus mandantes (el pueblo) si efectivamente
coinciden en que la ley es de interés general.
Y en el mismo sentido cuales pueden ser los procesos
de desarrollo sostenible de una empresa que es estrictamente extractiva, que
utiliza mano de obra de baja calidad y que dura solamente 12 años de acuerdo al
EIA presentado por Aratirí.
En este procesos quedarán unos 1.500 desocupados
directos en edad de 40 a 50 años, sin experiencia, con posibles enfermedades
relacionadas con la minería cuyo fin será el pase al BPS para que todos los
ciudadanos lo paguen.
Similarmente 4.000 puestos indirectos producirán 4.000
desocupados.
Art. 30
“Artículo 30. (Otros contenidos).- El
Contrato de Minería de Gran Porte firmado entre el Poder Ejecutivo y el titular
del proyecto minero podrá contener:
.B) Beneficios fiscales
para la realización de la inversión, los que en ningún caso podrán establecer
exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, ni de su Adicional, en lo referente a inversiones vinculadas a las
actividades mineras y conexas.”
Pero puede
incluir todos los correspondientes a una Zona Franca
“C) Compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo para la realización
de ciertas obras de infraestructura.
Es decir
pagos por los contribuyentes sin costos para la empresa
D) Cláusula de mantenimiento de los
parámetros referidos a la tributación que grava específicamente la actividad de
Minería de Gran Porte y del canon de producción correspondiente a la actividad minera, por un período no mayor a 10
(diez) años.”
En otras
palabras, todos los ciudadanos tendrán que pagar posibles aumentos de
contribuciones e impuestos decretados en ese interín pero la compañía no.
En casos de inflación o
de devaluación de la moneda, las pérdidas de recaudación correspondientes irán
a cargo de la población en los 10 años que indica la ley
“F) Cláusula de compromiso arbitral internacional para la solución de
eventuales controversias en la aplicación del Contrato de Minería de Gran Porte
por montos que superen los 100.000.000 UI (cien millones de Unidades
Indexadas)”
NO ES
INCREÍBLE POR QUÉ ESTÁ ESCRITO, PERO EL PAÍS RENUNCIA A TRAVÉS DEUNA DE SUS
LEYES A LA JUSTICIA NACIONAL Y NUESTROS CIUDADANOS, QUE SERÍAN SOLIDARIOS
EN
CASOS DE QUE EL ESTADO FUERA PERDIDOSO,
SE CONVIERTEN EN SÚBDITOS DE INSTITUCIONES PRIVADAS BANCARIAS
INTERNACIONALES.
EL CSO PHILIP MORRIS
MUESTRA A LAS CLARAS QUE SIGNIFICAN ESTOS TRIBUNALES INTERNACIONALES.
El art. 37:
“Artículo 37. (Preferencia de compra).- En caso de no otorgarse la
concesión para explotar o que no se
alcance acuerdo en las condiciones particulares del contrato (subrayado nuestro), el Estado uruguayo
tendrá la preferencia de compra de los datos contenidos en el proyecto, incluso
aquellos declarados reservados o confidenciales------“
¿No es una excelente oportunidad para que el estado
cargue con los gastos (a precio del vendedor, se entiende), para el caso en que
por razones de mercado no sea más interesante la explotación de la mina y,
claro no haya un capitalista interesado en ella?
Para la gente joven no son conocidos casos como estos,
pero para los ya mayores el ejemplo de la retirada de capitales ingleses de los
años 50 y la venta de su chatarra al Estado a precios de nuevo (tranvías,
ferrocarriles) tiene que ser un ejemplo claro del peligro de esta frase de la
ley.
39.
(Regímenes promocionales).- Las inversiones realizadas correspondientes a las
actividades mineras y conexas definidas en el artículo 8º de la presente ley,
no serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales por los que se
otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
En caso de presentarse un proyecto que incluya
industrialización del producto minero, el contrato podrá incluir los beneficios
a obtener por el proyecto en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de
1998, para actividades no comprendidas en los literales A y B del artículo 8º de
la presente ley.”
Muy
prometedor al principio, este artículo muestra en su segunda parte lo que ya
habíamos dicho referente al artículo 8, la famosa “trampita” de declarar
pequeñas inversiones y movimientos como excepciones a la obligación de aportar
los impuestos correspondientes.
Y el
artículo 51 bis, para evitar toda duda, permite que los costos de prospección,
de exploración y de estudios ambientales, (calculados naturalmente por el
inversor) puedan ser tenidos en cuenta como pérdidas, es decir a descontar de las
ventas a los efectos del pago de impuestos……En otras palabras que el
riesgo se socialice…
Estimadas Sras.,
Estimados Sres.
No tengo la pretensión
de que este texto sea exhaustivo, al contrario creo que un especialista
encontraría más contradicciones a relatar. Por el interés general y por su
función de electos por el pueblo queda en sus manos permitir que una ley como
ésta permita que sigamos en el subdesarrollo actuando como lo hacemos desde
1492, es decir alimentando con nuestras materias primas a quienes nos explotan.
Por cualquier duda me
pongo a su disposición
Confiando en sus
capacidades los saludo
Atentamente.
Dr. Ing. Químico Ignacio Stolkin
Ex -Profesor Grado 5 de
la Facultad de Ciencias y
Ex -Profesor Grado 4 de
la Facultad de Química
C.I 612040.2
Tel. 2411 3910
No hay comentarios:
Publicar un comentario